Precauciones al conmutar el usufructo.
Cuando una persona fallece, su cónyuge tiene derecho al usufructo vitalicio de una parte de la herencia. No obstante, dicho usufructo puede conmutarse por otros bienes en plena propiedad.
Legítima viudal.
Usufructo vitalicio. Cuando una persona fallece, aunque no haya un testamento que así lo establezca, su cónyuge tien derecho a recibir una parte de la herencia como legítima. Así, según la normativa estatal:
- Si existen descendientes comunes, el cónyuge tiene derecho al usufructo vitalicio de un tercio de la herencia.
- Si no existen descendientes ni ascendientes del fallecido, tiene derecho al usufructo de dos tercios.
- Si no existen descendientes, pero sí hay ascendientes del fallecido, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Conmutación. En estos casos, el cónyuge y los herederos pueden acordar sustituir dicha legítima or otros bienes en pleno derecho. Si el valor de los bienes adjudicados coinciden con el valor del usufructo que corresponde al cónyuge por legítima, la tributación por Impuesto sobre Sucesiones (ISD) tanto del cónyugue como del resto de herederos no se ve incrementada por dicha conmutación. ATENCION: En cambio, si la conmutación nos es para sustituir la legitima, Hacienda considera que se producen dos transmisiones diferentes:
- En primer lugar, la transmisión del usufructo al cónyuge y el resto de la herencia a los hijos, que tributa por ISD normalmente.
- Y, después, las derivadas de la conmutación y la consolidaciaón de la lena ropiedad para los hijos, con una tributación adicional por ISD.
Exceso de adjudicación.
Mayor ISD o ITP. Pues bien, aunque la conmutación se produzca sólo para sustituir la legítima y no se produzca esta tributación adicional, esté alerta. Puede ocurrir que los bienes se acaben adjudicando al cónyuge tengan un valor diferente al usufructo vitaliceo (muchas veces no es posible adjudicar bienes por el mismo importe). ATENCION, Si esto ocurre:
- Si la persona que recibe un mayor valor de la herencia (respecto a lo que le correponde) no satisface remuneración alguna a cambio (es decir, si se trata de un exceso gratuito), dicho exceso tributará por ISD.
- Y si satisface una compensación económica a cambio, el exceso tributará por el ITP.
Ejemplo 1. Una persona fallece sin testamento y tiene una vivienda valorada en 250.000 euros, dinero or valor de 32.000 euros y una embarcación de 18.000 euros. La viuda, de 79 años, tiene derecho al usufructo de un tercio de la herencia, el respo es para el hijo. En este caso:
- El porcentaje de usufructo que corresponde al cónyuge por su edad es del 10% por lo que el valor del usufructo es de 10.000 euros.
- En este supuesto, se puede acordar que el cónyuge viudo se adjudique 10.000 euros en metálico, en lugar del usufructo, sin que ellos suponga una mayor tributación.
Ejemplo 2. Con los ismos datos de antes en caso de que en la herencia hubiese un local de 32.000 euros, en lugar de dinero, y se decidiese conmutar el usufruto por la embarcación:
- Si se efectúa dicha conmutación si compensación alguna, el cónyuge debería tributar por ISD por los 8.000 euros recibidos en exceso, como si hubiese recibido una donación de su hijo.
- Si el cónyuge viudo satisface 8.000 euros por el exceso recibido, al tratarse de un local, debería satisfacer el ITP que fuese aplicable sobre dicho importe como en una compraventa.
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