¿Saben como tributan las retribuciones de los SOCIOS ADMINISTRADORES? Intentamos despejar sus dudas:
A) Si el cargo es gratuito según estatutos, pero se le hace una retribución de “trabajador”, ¿puede ser deducible fiscalmente, puesto que no cobra cómo “administrador”?
Les informamos que en un supuesto genéricamente expuesto como el que plantean, efectivamente podría ser considerada fiscalmente deducible en sede del Impuesto sobre Sociedades el gasto de personal por remuneración de los rendimientos de trabajo satisfechos en esta persona que, al margen de su condición de administrador, haga otras tareas por las que obtenga rendimientos de trabajo.
Estos rendimientos del trabajo deberán ser tratados fiscalmente como tales, con imputación de las rentas obtenidas al trabajador en cuestión, aplicación del tipo de retención pertinente, ingreso de las retenciones y consignación de la información en las correspondientes declaraciones fiscales.
A efectos probatorios y de defensa ante la Administración Tributaria, les recomendamos que respeten los siguientes puntos:
- Dar una calificación correcta a los rendimientos, es decir, no cometer errores de calificación como podrían ser calificar como rendimientos del trabajo lo que serían rendimientos de actividades económicas.
- Cumplir, de ser rendimientos del trabajo, la normativa laboral y de seguridad social en relación al trabajo desarrollado (ex: existencia de contrato de trabajo, pago de las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social, etc.).
- Conservar todo aquel material probatorio que pudiera contribuir a defender que, al margen de que los estatutos ya establecen la gratuidad del cargo de administrador, efectivamente el trabajo realizado (que no es de administrador) por el cual se satisface un rendimiento del trabajo de naturaleza distinta a la tarea de administrador, efectivamente se presta y no se trata de ningún artificio ni de una renta susceptible de cualquier otra calificación (ejemplo: conservar correspondencia, e-mails, controles de horario de entrada y salida, etc.).
Finalmente, y en línea con la deducibilidad al Impuesto sobre Sociedades, reproducimos un fragmento de la consulta de la DGT V2447-08, que les puede resultar ilustrativo (por una mayor comprensión, recomendamos hacer lectura cumplida del pronunciamiento):
“Todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas, constituyen para su perceptor, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de de No residentes y sobre el Patrimonio. Por lo tanto, las cantidades satisfechas por la sociedad a sus socios trabajadores son deducibles siempre que respondan a la prestación de servicios personales para las actividades desarrolladas por la sociedad y no retribuyan capitales propios aportados por los socios, con independencia de su régimen de afiliación a la Seguridad Social que les corresponda.”
B) Si el texto que hay en los estatutos es el siguiente:
“La remuneración del órgano de administración consistirá en una cantidad fijo que determinará para cada año la junta general y que podrá tener la forma de sueldo o de contraprestación de servicios”.
La nómina que se le hace al administrador (no como tal si no cómo “trabajador”) ¿la retención debe ser el 35% o puede ser la de “tablas”?
Entendemos que el supuesto que plantean en este apartado sería diferente al del caso anterior, puesto que aquí sí que hablan en los estatutos de retribución por el cargo de administrador.
El redactado que plantean entendemos que es absolutamente confuso e inexacto en sus términos. Ante este redactado la Administración Tributaria efectivamente podría llegar a concluir y calificar que la remuneración que se percibe (se indique como se indique en la nómina) es por realizar tareas de administrador sujetas al tipo del 35% de retención
El inciso que añaden al final de “contraprestación de servicios” entendemos que podría comportar bastante confusión, puesto que la remuneración percibida por una persona física por tareas de administrador son cualificables por la ley de IRPF como rendimientos del trabajo.
Entendemos que la cláusula tal y como la plantean, podría ser fruto de la confusión entre querer retribuir a la persona en cuestión por otros trabajos no de administrador o por servicios fruto de actividades económicas. Si fuera así, entendemos que podría ser más recomendable evaluar la posibilidad de confeccionar un redactado en los estatutos que estableciera la gratuidad del cargo de administrador, y que al margen de los estatutos se elaboren los correspondientes contratos de trabajo o mercantiles de prestación de servicios, que vengan a regular las relaciones al margen de la función de administrador.
Otra cosa sería que quisieran que la persona en cuestión percibiera nómina por otros trabajos de no administrador (o facturara por servicios), y a la hora percibiera retribución por administrador.
Si esto fuera así, deberán poder defender y justificar la calificación y tratamiento fiscal dado a los diferentes tipos de retribuciones. Todo así, seguimos considerando que el redactado que nos muestran podría no ser del todo afortunado puesto que plantea confusión.
Fuente: Wolters Kluwer